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A. 3044/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3044/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3044-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3044/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3044 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4317

 

Conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

 

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 2 de marzo de 2022, la señora Paulina Ramos Lombana promovió proceso ejecutivo contra el Ministerio de Defensa, con el propósito de obtener el pago del retroactivo pensional[1] reconocido en la Resolución No. 3409 de 2021 y de los intereses moratorios correspondientes. Cabe resaltar que el citado acto administrativo le otorgó una pensión de sobrevivientes causada en 2001 por el fallecimiento de su hijo, el soldado regular Tiberio Ramos Lombana[2].

 

2.                 El 27 de abril de 2022, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados laborales[3]. Al respecto, señaló que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulada por los artículos 104.6[4] del CPACA[5] y 75[6] de la Ley 80 de 1993[7] y ninguna de estas disposiciones se refiere al “(…) conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos diferentes a aquellos originados en contratos estatales”[8].

 

3.                 Por otra parte, indicó que distintas normas le otorgan competencia residual a la Jurisdicción Ordinaria, sobre todos aquellos asuntos que no estén expresamente atribuidos a otras jurisdicciones. Ello, con fundamento en los artículos 15[9] del CGP[10] y 2.5[11] del CPTSS[12]. De tal suerte, concluyó que el presente proceso debía conocerlo un juez laboral, al tratarse de un asunto propio del sistema de seguridad social.

 

4.                 El 8 de marzo de 2023, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación[13]. Expuso que, en atención al artículo 104.5 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Así, indicó que le corresponde a la citada Jurisdicción Ordinaria conocer el presente asunto, en tanto se pretende la ejecución de un acto administrativo expedido por una entidad pública y relacionado con el derecho a la seguridad social de un ex servidor del Ejército Nacional.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

6.            Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

7.            Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicción es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) el presupuesto normativo que implica que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

8.            Competencia para conocer de los procesos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. En el auto 613 de 2021[19], la Sala Plena analizó el contenido del artículo 104.6 del CPACA y concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias de naturaleza ejecutiva derivadas de (i) condenas impuestas a la administración y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; (ii) laudos arbitrales; y (iii) contratos celebrados con entidades estatales.

 

9.            Por otro lado, estableció que, de conformidad con la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12[20] de la Ley 270 de 1996[21], 2.5 y 100[22] del CPTSS, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de las demandas ejecutivas en las que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

 

10.        Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones: el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad. En segundo lugar, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, ya que el debate gira en torno a la competencia para conocer de una demanda ejecutiva contra el Ministerio de Defensa.

 

11.        En tercer lugar, el presupuesto normativo también se cumple, por cuanto ambas autoridades expusieron razones de índole legal para sustraerse de conocer el asunto. Por una parte, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá señaló que los artículos 104.6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993 no le otorgan competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los “procesos ejecutivos derivados de actos administrativos diferentes a aquellos originados en contratos estatales”. De ahí que el conocimiento del asunto correspondiera a la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de la cláusula de competencia residual prevista en los artículos 15 del CGP y 2.5 del CPTSS.

 

12.        Y por la otra, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá expuso que, según el artículo 104.5 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

 

13.        Visto lo anterior, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 613 de 2021, según la cual “[c]orresponde a la [J]urisdicción [O]rdinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

 

14.        Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, en virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la señora Paulina Ramos Lombana contra el Ministerio de Defensa.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4317 al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Específicamente, las mesadas causadas entre el 21 de mayo de 2017 y el 21 de abril de 2021.

[2] Folios 5 a 8, archivo “A1 folio 1 a 87 - Demanda y anexos.pdf”.

[3] Folios 72 a 74, ibidem.

[4] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[5] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[6] “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

[7] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

[8] Folio 72, archivo “A1 folio 1 a 87 - Demanda y anexos.pdf”.

[9] “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción (…)”.

[10] Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

[11] “Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

[12] Decreto-ley 2158 de 1948, “[s]obre los procedimientos en los juicios del trabajo”.

[13] Folios 1 a 5, archivo “A2AutoSuscitaConflicto 08-03-2023-416KB-5 (1).pdf”.

[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando sólo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[18] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Reiterado, entre otros, en los autos 1033 de 2021 y 057 de 2023.

[20] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[21] “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[22] “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.